99% de las Propiedades Horizontales no debe aplicar las NIIF
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Última actualización de este artículo: 4 de marzo de 2016. Referencias a los Decretos Únicos Reglamentarios 2420 y 2496 de 2015) y ejemplos de ajustes
En el mercado colombiano existen contadores que están aprovechándose
del desconocimiento de la regulación para supuestamente implementarle
las Normas Internacionales de Contabilidad e Información Financiera
(NIIF) a todas las “Propiedades Horizontales”, es decir las
copropiedades de uso residencial, comercial (o mixto), llamadas
“condominios” en otros países. Estos “expertos en NIIF” andan por las
copropiedades cobrando por un servicio inexistente, pues no hay
obligación legal para que las NIIF sean aplicadas a copropiedades ni a
ninguna otra microentidad.
Por Juan Fernando Mejía. Especial para actualicese.com
Resumen:
Algunos siguen engañando a las copropiedades (condominios) con la supuesta obligación de aplicar las NIIF.
La legislación y los conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública han sido claros en que:
1. Las copropiedades NO DEBEN APLICAR NIIF, sino contabIlidad simplificada, que algunos llaman "NIF" con una sola "i" para confundir y cobrar más.
2. El Decreto 3022 de 2013 es muy claro cuando explica solo se aplican las NIIF en entidades con más de 10 trabajadores, mas de 500 SMMLV en activos o más de 6.000 SMMLV en ingresos.
3. El Consejo Técnico de la Contaduría no ha dicho algo contrario a esto. Lo que bien ha dicho es que las copropiedades están obligadas a clasificarse en alguno de los grupos (1, 2 o 3), pues están obligadas a llevar contabilidad (Concepto 304 de 2014) lo cual es lógico, pero no significa que deban aplicar NIIF, pues normalmente no cumplen los topes legales.
4. La gran mayoría de copropiedades son del Grupo 3. En ese sentido, no aplican NIIF.
1. Las copropiedades NO DEBEN APLICAR NIIF, sino contabIlidad simplificada, que algunos llaman "NIF" con una sola "i" para confundir y cobrar más.
2. El Decreto 3022 de 2013 es muy claro cuando explica solo se aplican las NIIF en entidades con más de 10 trabajadores, mas de 500 SMMLV en activos o más de 6.000 SMMLV en ingresos.
3. El Consejo Técnico de la Contaduría no ha dicho algo contrario a esto. Lo que bien ha dicho es que las copropiedades están obligadas a clasificarse en alguno de los grupos (1, 2 o 3), pues están obligadas a llevar contabilidad (Concepto 304 de 2014) lo cual es lógico, pero no significa que deban aplicar NIIF, pues normalmente no cumplen los topes legales.
4. La gran mayoría de copropiedades son del Grupo 3. En ese sentido, no aplican NIIF.
5. La contabilidad simplificada en una copropiedad es solamente
depurar las cifras (como siempre debe hacerse) y eliminar las cuentas de
orden. Por ejemplo, si se tienen en cuentas de orden los intereses
moratorios, esto puede reemplazarse por una nota y esto no significa
ningún asunto complejo por el que deba pagarse.
6. No se aplica deterioro de cuentas por cobrar en una copropiedad
dándo de baja esas obligaciones de copropietarios porque legalmente esto
no es posible. Otra cosa es que se provisionen totalmente cuando pase
un determinado tiempo (por ejemplo un año), presentando tanto el derecho
como la provisión acumulada. Estos son temas sencillos que cualquiera
puede aplicar.
7. No es cierto que una copropiedad necesite dos libros. Si la
contabilidad es organizada los ajustes se hacen directamente en una sola
contabilidad. No deben comprarse sofware complejos para una
contabilidad sencilla que hasta en Excel puede hacerse en muchos casos,
como lo ha aceptado el Consejo Técnico de la Contaduría que en varias
ocasiones ha dicho que la contabilidad puede llevarse incluso en Excel y
que no es necesario comprar sofware complejos cuando se trata de
entidades tan sencillas. Esto no significa que siempre deba usarse
Excel, sino que no deben comprarse programas con el pretexto de aplicar
las NIIF en una propiedad horizontal cuando estas tienen que aplicar
contabilidad simplificada.
8. La eliminación del Decreto 2649 de 1993 implica aplicar los nuevos
marcos técnicos, pero no las NIIF, es decir, una contabilidad
simplicada, pero esto no implica cambiar nada porque la esencia de las
operaciones no ha cambiado, incluso el Decreto 3019 es más sencillo que
el 2649 en este tipo de entidades.
Los admiistradores no deben dejarse engañar, pues la contabilidad
simplificada (o "NIF" con una soloa "i") se basa en el costo (según
concepto 2014-061 del CTCP), no admite avalúos y es igual de sencilla o
más sencilla que la que siempre hemos llevado.
Solo se tiene que depurar la contabilidad como siempre debe hacerse.
Cualquier contador puede hacerlo y no se recomienda a una copropeidad pagar por depurar la contabilidad, especialmente cuando tienen una contabilidad bien llevada. De hecho, muchas copropiedades se están gastando una alta cantidad de dinero en esto y otras no, con las mismas consecuencias: ninguna, pues la norma no dice que deban aplicar NIIF. Algunos crean confusión porque les da algún rédito, pero un contador serio lo que hace es leer la norma, los conceptos y no basarse en especulaciones.
Cualquier contador puede hacerlo y no se recomienda a una copropeidad pagar por depurar la contabilidad, especialmente cuando tienen una contabilidad bien llevada. De hecho, muchas copropiedades se están gastando una alta cantidad de dinero en esto y otras no, con las mismas consecuencias: ninguna, pues la norma no dice que deban aplicar NIIF. Algunos crean confusión porque les da algún rédito, pero un contador serio lo que hace es leer la norma, los conceptos y no basarse en especulaciones.
Otra cosa es que la mayoría de contadores no guste leer.
Esta es una explicación técnica realizada para el portal actualicese
Introducción
En el mercado colombiano existen contadores que
están aprovechándose del desconocimiento de la regulación para
supuestamente implementarle las Normas Internacionales de Contabilidad e
Información Financiera (NIIF) a todas las “Propiedades Horizontales”,
es decir las copropiedades de uso residencial, comercial (o mixto),
llamadas “condominios” en otros países. Estos “expertos en NIIF” andan
por las copropiedades cobrando por un servicio inexistente, pues no hay
obligación legal para que las NIIF sean aplicadas a copropiedades ni a
ninguna otra microentidad.
En el mundo sólo existen las NIIF completas, aplicables a las grandes compañías clasificadas como “Grupo 1”[1]y
las NIIF PYMES que se aplican en Colombia a las entidades clasificadas
en el “Grupo 2”, que son las que tienen más de 10 trabajadores o más de
500 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) en activos o más
de 6.000 SMMLV en ingresos, a diciembre 31 de 2013. Pero no existen
“NIIF” para las microentidades y justamente por ello las normas
establecieron que se creara el denominado “Grupo 3”, para que a éstas no
se les exigiera la aplicación de las NIIF, pues además no lo requieren
en sus actividades económicas regulares.
Las normas colombianas sobre la materia han sido
claras en que las microentidades pertenecen al “Grupo 3” y que sólo
deben aplicar “Contabilidad Simplificada” (Decreto 2706 de 2012 y 3019
de 2013, unficados en los Decretos 2420 y 2496 de 2015), que es básicamente la misma que hoy se lleva o incluso con menos requisitos, como aquí se explica.
Así lo estableció también la Superintendencia de Sociedades, mediante la Circular Externa 200-000010 del 28 de noviembre de 2014 que contiene las fechas para
el envío del Balance de Apertura por parte de las pocas entidades que
debían reportar bajo NIIF y por supuesto que esa Circular no incluyó a
las copropiedades ni a ninguna otra microentidad del denominado “Grupo
3”.
Esta Circular sólo incluye algunas entidades Grupo
1 y del Grupo 2, como se sabía de antemano, dadas las normas sobre la
materia (los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009), las mismas
que algunos pretenden ignorar para vender algo innecesario a una
Propiedad Horizontal.
La gran mayoría de las Propiedades Horizontales
pertenecen al denominado “Grupo 3”, es decir que cumplen simultáneamente
los siguientes tres requisitos:
1. Menos de 11 trabajadores, promedio del año 2013
(El 99% de las copropiedades o Propiedades Horizontales cumplen con
este tope, pues no se incluyen aquí los vigilantes que deben contarse en
la empresa de vigilancia, ni el revisor fiscal o el contador, por
tratarse de consultorías externa).
2. Menos de 500 Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes en activos (el 99% de las copropiedades tienen menos de $300
millones en activos propios, cálculo que se hace con los activos bajo
normas locales a diciembre 31 de 2013)
3. Menos de 6.000 Salarios Mínimos Mensuales
Legales Vigentes en ingresos (La gran mayoría de las copropiedades tiene
menos de $3.670 millones en ingresos, a Diciembre 31 de 2013)
El 99% de las copropiedades y todas las tiendas de
esquina cumplen exactamente los mismos topes: presentar una propuesta
para implementar las NIIF a una Propiedad Horizontal es equivalente a
decirle a ʻDon Juanʼ, el de la tienda de barrio, que tiene que aplicar
las NIIF. No hay diferencias en cuanto a la normativa aplicable, según
el tamaño de la entidad (ambos tienen menos de 10 trabajadores, menos de
500 SMMLV en activos y menos de 6.000 SMMLV en ingresos).
A propósito: estas son buenas preguntas para
realizarle a estos “expertos” en NIIF (IFRS, por su sigla en inglés):
¿Cuál es la diferencia entre el 99% de las copropiedades, las tiendas de
esquina y cualquier otra microentidad? Claro está que hay diferencias
en cuanto a su actividad, pero no en cuanto a las normas contables
aplicables. Desde tiendas de barrio hasta pequeñas peluquerías pueden
vender o tener más utilidades que las que obtiene una pequeña Propiedad
Horizontal que es una entidad sin ánimo de lucro.
La contabilidad simplificada no acepta el valor
razonable y está basada en el costo, en las facturas y otros documentos
recibidos o emitidos todos los días; en la práctica, es la misma
contabilidad que se lleva hoy en día, la que además da cuenta de la
ejecución del presupuesto, del cumplimiento tributario y de otros
aspectos como el fondo de imprevistos; no es nada distinto a lo que
siempre se ha hecho en las copropiedades: no se requiere de ningún
experto, distinto al contador de siempre para que los aplique.
Hasta los miembros de Consejo Técnico de la
Contaduría se han pronunciado públicamente diciendo que la contabilidad
simplificada es incluso más sencilla que la contabilidad que actualmente
lleva una copropiedad, y que no es nada distinto, puesto que “La
Contabilidad en Colombia hace muchos años está internacionalizada”[2]
y claro que hay cambios respecto a la versión de las NIIF que ya
tenemos en el Decreto 2649 de 1993, pero los asuntos “nuevos” sólo son
aplicables a las grandes entidades que tienen asuntos complejos y no a
microentidades: justamente por ello la Ley separó a las empresas en tres
grupos especificando que el Grupo 3 no aplica las NIIF. Pero a muchas
copropiedades les están implementando una supuesta “doble contabilidad”:
una bajo norma local y otra bajo NIIF sin que esto le sea aplicable y
hasta les hacen adquirir costosos programas de software sin necesidad
alguna.
Los pequeños conjuntos residenciales o
copropiedades de uso comercial que están en el 99% que cumplen los topes
indicados, sólo deben aplicar, legalmente, una contabilidad
simplificada, tan sencilla que todos los contadores están en capacidad
de hacer y que deben estarlo porque una entidad de estas no podría estar
contratando supuestos “expertos” en NIIF todo el tiempo para llevar su
contabilidad que es básica e igual a la que siempre han llevado y que es
la que se usa y usará como medio de prueba legal. Al
parecer los copropietarios no tienen en qué más gastarse el dinero,
pues lo han hecho “voluntariamente” y algunos incluso han sido
conminados a pagar la “cuota extraordinaria para implementar las NIIF”
sin explicarles el alcance real del asunto.
La Contabilidad es medio de prueba Legal, incluso en las copropiedades
Bien ha conceptual el Consejo Técnico de la
Contaduría cuando ha dicho que las tiendas de barrio (minimercados), las
Propiedades Horizontales y todas las microentidades están obligadas a
llevar contabilidad y que por lo tanto deben clasificarse en alguno de
los tres grupos (Grupo 1, Grupo 2 o Grupo 3), pero no dijo el CTCP que
una Propiedad Horizontal deba aplicar las NIIF, pues una vez derogado el
Decreto 2649 de 1993, estas entidades deben aplicar “Contabilidad
Simplificada” que es lo que siempre se ha hecho (y hasta menos complejo,
como se ha dicho), pues estas copropiedades no adquieren activos en
leasing, ni tienen instrumentos financieros complejos, ni requieren
ajustes complejos a la actual contabilidad.
Algunos esgrimen conceptos del CTCP en los que ha
dicho que las copropiedades sí deben aplicar los nuevos marcos técnicos
normativos, pero lo hacen para hacer entender que deben aplicar las
NIIF, obviamente con intereses económicos que hacen parte del “boom” con
el que pretenden cobrar ingentes recursos que este tipo de entidades
no tiene cómo ni por qué soportar.
Por ejemplo, el Concepto 422 de 2013 del Consejo
Técnico de la Contaduría Pública dijo que las Propiedades Horizontales
también deben aplicar los nuevos marcos técnicos normativos, es decir,
que deben clasificarse en alguno de los tres grupos ya mencionados. El
citado concepto indica claramente que una Propiedad Horizontal puede
pertenecer al Grupo 3 (y por lo tanto aplicar solamente contabilidad
simplificada) o que, eventualmente, una Propiedad Horizontal muy grande
debe aplicar las NIIF PYMES, por ejemplo si se trata de un gran centro
comercial que tenga más de 10 trabajadores o más de 500 SMMLV en activos
o más de 6.000 SMMLV en ingresos.
Tampoco ha dicho el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública que una microentidad tenga que contratar a nadie para
llevar una contabilidad más simple que la que hoy tienen.
El espíritu de la norma nunca fue imponer cargas
onerosas a este tipo de organizaciones, como sí lo pretenden muchos
profesionales. Quienes participamos de una u otra forma en el Proyecto de Ley 165 del año 2007,
que creó la Ley 1314 de 2009, jamás pensamos que esto se aplicara a
copropiedades y hay algunas que ya han pagado importantes cantidades
para algo que realmente no necesitan y que a nadie le van a reportar,
pues la contabilidad que deben reportar a terceros es una sola, no una
bajo IFRS y otra local, cuando además no tienen ninguna diferencia
técnica con lo que siempre han hecho contablemente.
No se sabe si las Propiedades Horizontales que ya
pagaron por implementar las NIIF tenían la suficiente claridad en cuanto
a que realmente no requerían de las NIIF, sino de una contabilidad
simplificada como lo que siempre han llevado o “incluso más sencilla”,
como lo han afirmado miembros del Concejo Técnico en varias
oportunidades.
En todo caso, mientras algunas copropiedades están
pagando implementaciones de NIIF que en la práctica no implican ajuste
alguno, hay otras Propiedades Horizontales que no están haciendo nada al
respecto y todas tendrán las mismas consecuencias: ninguna, puesto que
no existe obligación legal de implementar las NIIF.
Debe quedar claro que en este artículo no se
afirma que las copropiedades no deban llevar contabilidad, pues están
sujetas al Código de Comercio, aunque sean entidades sin ánimo de lucro;
lo que se está afirmando es que la Ley no las obliga a la aplicación de
las NIIF, sino de los nuevos marcos técnicos, uno de los cuales es la
“Contabilidad Simplificada” que cualquier contador hace y que es hasta
menos compleja que la actual contabilidad que hoy lleva una copropiedad
Desde al año 2013 la Superintendencia de Sociedades emitió una cartilla que
le sirve a cualquier contador con ejemplos de revelaciones y de los
principales ajustes podría debe hacer una entidad del Grupo 3,
considerando que la mayoría de los ajustes allí presentados ni siquiera
le aplican a una copropiedad, cuya contabilidad es más simple que la de
otras microentidades de carácter industrial o comercial[3].
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP)
también anunció, desde el principio de este proceso, una guía para
Propiedades Horizontales, para que ellos mismos lleven su contabilidad
simplificada, sin necesidad de supuestos “expertos”, una contabilidad
simplificada que puede hacerse valer como medio de prueba (como hoy se
viene haciendo), que no tiene nada de misterioso y que no es un asunto
de las NIIF, pues como se dijo, en el mundo no existen NIIF para ese
tipo de entidades (Aunque algunos académicos saquen a flote los ISAR).
El CTCP se ha pronunciado en varias ocasiones al
respecto y en ninguna parte ha dicho, ni podría decirlo, que las
Propiedades Horizontales deban aplicar las NIIF cuando cumplan los
señalados topes (menos de 11 trabajadores, menos de 500 SMMLV en activos
y menos de 6.000 SMMLV en ingresos). Por ejemplo, el concepto 2014-061
expresa que una Propiedad Horizontal debe aplicar contabilidad
simplificada, aclarando que “… está basada en el principio del costo, en
que se especifican los principios de reconocimiento, medición,
presentación y revelación, de transacciones y otros hechos y condiciones
en los estados financieros…” (Negrita fuera del texto).
Otro concepto clave del CTCP es el número 304 de
2014 que indicó: “Las Propiedades Horizontales están sometidas al
cumplimiento de la Ley 1314 de 2009, por cuanto están obligadas a llevar
contabilidad de acuerdo con el artículo 51.5 de la Ley 675 del año
2001, y por lo tanto deben clasificarse en el grupo que les corresponda
en función de las condiciones señaladas”, indicando, como es debido, que
las microempresas deben “considerar las condiciones del Decreto 2706 de
2012, es decir, no más de 500 salarios mínimos mensuales legales
vigentes en activos y no más de 10 trabajadores”.
Copropiedades que no cumplen los requisitos de las “Microentidades” y los pocos ajustes a realizar
Si una Propiedad Horizontal es muy grande y cumple
alguno de los tres requisitos antes citados sobre número de
trabajadores (si tiene más de 10 trabajadores), nivel de activos (500
SMMLV o mas) o de ingresos (más de 6.000 SMMLV), debe aplicar las NIIF
PYMES porque pertenece al “Grupo 2”. No obstante, los ajustes en una
copropiedad, de cualquier grupo son mínimos y pueden ser elaborados por
cualquier contador, sin que este hayan trabajado en multinacionales bajo
IFRS, pues como se dijo, el inventario de ajustes a realizar es
ninguno, salvo las depuraciones contables que normalmente deban hacerse
bajo normas locales, máxime cuando las NIIF dan la posibilidad de
autorregularse mediante sus propias políticas contables y juicio
profesional, sin que existan sanciones cuando los tratamientos contables
sean razonables dentro de una sana lógica.
¿Cuáles son los ajustes que están realizando en la
contabilidad de estas copropiedades cuando en realidad no existen
ajustes por realizar? Toda contabilidad debe estar depurada de manera
permanente, con o sin NIIF, con o sin contabilidad simplificada y por lo
tanto quienes están “implementando NIIF en las copropiedades” tendrán
un inventario cero de ajustes, demostrando que realmente están haciendo
algo innecesario y sin soporte legal. O seguramente justificarán sus
honorarios inventariando viejas sillas, un computador antiguo y otros
bienes muebles que no vale ya la pena volverlos a incluir en un Balance
por que resultan inmateriales.
En actualícese.com se creó una plantilla gratuita para
que cualquier entidad se clasifique en alguno de estos grupos,
herramienta que le será útil a cualquier persona para verificar que su
Copropiedad pertenece al Grupo 3 y que por lo tanto sólo aplica una
contabilidad tan simple como la que hoy viene llevando, es decir, la
contabilidad tributaria (para fines tributarios).
Cuidado con quienes promueven curso de IFRS para
Propiedades Horizontales sin aclarar el alcance: una comunidad
profesional que procure la ética profesional debe estar atento a evitar
este tipo de despropósitos.
Lo que realmente le interesa a un copropietario en
una propiedad horizontal es la ejecución del presupuesto; es decir en
que se gastaron o invirtieron los recursos; la recuperación de cartera;
los temas de convivencia; la gestión del administrador; las demandas a
los morosos. A un copropietario no le interesan las NIIF ni a otros
terceros les interesa ver los nulos ajustes que de una Propiedad
Horizontal haría para supuestamente aplicar las NIIF.
Las NIIF se basan en la autorregulación, no son reglas específicas que impliquen sanciones puntuales
Una gran parte de los IFRS se basa en la
autorregulación, es decir, en sus propias políticas contables (dentro de
un estándar global). Por ejemplo, si
una empresa compra “A” un computador portátil y decide contabilizarlo
como “gasto” y otra empresa “B” compra otro portátil y decide
contabilizarlo como activo, en ambos casos es válido y a ninguna de las
dos entidades puede sancionarse.
No se trata de normas o reglas, sino de
estándares, como cuando se aplican los estándares ISO, mal llamados
“normas” ISO. No hay camisas de fuerza al respecto, sino análisis y
aplicación de juicio profesional, es decir, que antes de aplicar
cualquier requerimiento de estos estándares deben considerarse aspectos
como la materialidad, la relación costo-beneficio y si aplicarlo afecta o
no afecta a usuarios externos que no están en capacidad de exigir
informes, como en el caso de las entidades que tienen un “amplio número”
de inversionistas (NIIF PYMES, párrafos P7, P8, 1.2 y 1.3).
En una Propiedad Horizontal pasa exactamente igual
y no se requiere de la aplicación de las NIIF por lo ya explicado
arriba, ni existen sanciones de tipo de legal que le obliguen un
determinado tratamiento contable en casos como este.
También, si una empresa “A” compra un vehículo y
lo deprecia en 8 años, otra entidad (entidad “B”) en 7 años y otra
entidad (la entidad “C”) lo deprecia en 5 años, ninguna de las entidades
A, B y C puede ser sancionada porque así lo decidió su política
contable (por ejemplo, de apalancarse). La diferencia es que a la
primera y a la segunda (las entidades “A” y “B”) les saldrá más costoso y
a la entidad “C” le saldrá menos costosa la contabilidad. El ejemplo no
aplica a copropiedades, pero se explica para significar que los
estándares internacionales no son un “coco” como muchos quieren hacer
ver a las microentidades que ni siquiera requieren aplicarlos (quizás
con intereses económicos particulares).
Ahora bien, el CTCP al emitir la cartilla de
contabilidad simplificada para las Propiedades Horizontales o cuando una
de estas entidades aplica la cartilla publicada gratuitamente por la
Superintendencia de Sociedades, no está aplicando nada diferente a lo
que hace actualmente bajo normas locales, especialmente para fines
tributarios y la contabilidad básica de presupuesto simple que requieren
este tipo de entidades.
En otras palabras: las Propiedades Horizontales
que sean microentidades no tienen que hacer nada raro y las que no son
microentidades tampoco deben pagar por unas políticas contables que se
encuentran gratis en internet o que copian de una copropiedad a otra
quienes les han vendido el servicio de “NIIF”.
No se aconseja a las copropiedades pagar una
cantidad de dinero por algo que es gratuito, considerando que algunas
copropiedades se gastarán una gran cantidad de dinero mientras que otras
no se gastarán absolutamente nada, llegando a las mismas consecuencias.
El terrorismo contable de los préstamos bancarios
No es justo que algunos colegas hagan “terrorismo
contable” con técnicas obsoletas, como decir que los bancos no le van a
prestar a las entidades que no apliquen las NIIF, argumento utilizado
para cobrar dinero a quien realmente no las necesita o cuando los
ajustes son mínimos.
Personalmente he capacitado a Bancolombia,
Davivienda y otras entidades financieras. Estas buscan contabilidad
simplificada para microentidades e incluso para PYMES con el fin de
reducir la confusión y la subjetividad. Por ejemplo, no es presentable
un bien mueble con diferentes vidas útiles, una contable y una fiscal,
cuando éstos ni siquiera cumplen los requisitos de materialidad de las
NIIF y de la Norma Internacional de Auditoria (NIA) 320.
Incluso manifiestan los bancos que para evitar la
subjetividad se seguirá pidiendo la declaración de renta que es donde
las entidades menos mienten respecto a sus cifras. Si coinciden las
cifras fiscales y las de la contabilidad de una copropiedad (o de otra
microentidad), es una ventaja que permite al banco tomar mejores
decisiones.
No se imaginan estas entidades cómo sería si una
Propiedad Horizontal establece una vida útil para sus computadores
diferente a la que se utiliza tributariamente: el uso de dos vidas
útiles para bienes muebles generaría tal confusión y subjetividad que
haría ver con desconfianza la información financiera.
Por eso, entre menos se distancie la contabilidad
financiera de lo que ya se aplica tributariamente es mucho mejor para
este tipo de entidades, para cualquier entidad cerrada y especialmente
para las entidades sin ánimo de lucro (NIIF PYMES, párrafos P7 y P8).
Para dejar claro que no debe hacerse “terrorismo
contable” con el tema de los préstamos bancarios, invito a leer el
ejercicio 2 del artículo “Periodo de Transición” y sobrevaloración de activos en el Estado de Situación Financiera” donde
se aclara aún más ese punto en cuanto a los factores que realmente
evalúa un banco cuando va a realizar un crédito para inversión, consumo o
para cualquier otro fin. El día del préstamo se valora el bien y se
soporta la solicitud sin que hubiera sido necesario incluirlo
previamente y volver a depreciarlo reduciendo utilidades comerciales
(sin que fiscalmente esto sea aceptado). Valorar una zona común sin el
análisis precio, no sólo contraría las recientes interpretaciones del
CTCP, sino que quebraría prácticamente a una Propiedad Horizontal al
tener que depreciar dichos avalúos, haciéndolos parte de “costo
atribuido” (Considerando además que la contabilidad simplificada está
basada en el costo, no en el valor razonable).
A muchas Propiedades Horizontales le están
realizando avalúos de sillas Rimax, un viejo computador y una lavadora
comunitaria: asuntos absolutamente inmateriales que no era necesario
incluirlos nuevamente en un Balance. Ni siquiera las multinacionales que
sí aplican NIIF vuelven a valorar ese tipo de bienes muebles, se
concentran en los inmuebles. ¿O es que acaso Almacenes Èxito volvió a
valorar cada caja registradora? Claro que no, pero a las copropiedades y
entidades cerradas les hablan de valorar este tipo de bienes
inmateriales “porque los están usando”, sin análisis de materialidad, de
relación costo beneficio ni nada que se le parezca técnicamente.
Las zonas comunes: una confusión ya aclarada
Infortunadamente el Consejo Técnico de la Contaduría Pública emitió el ya derogado Concepto 178 de 2014 diciendo
que las zonas comunes debían reconocerse en una Propiedad Horizontal
por el sólo hecho de generar algún tipo de ingreso, por ejemplo cuando
un parqueadero se alquila a terceros.
Muchos escribimos cartas y artículos
al Consejo Técnico para que corrigiera ese concepto que confundía
“administrar” un activo o “usarlo” con “controlarlo” en el sentido del
estándar internacional. Por ejemplo, en su momento se publicó el
artículo “Concepto del CTCP sobre zonas de uso común en Propiedades Horizontales no es obligatorio, pero sí es inconveniente”.
El artículo menciona: "Decir
que un parqueadero arrendado en una Propiedad Horizontal cumple la
definición de “activo” no es apropiado técnicamente: Olvida el CTCP que
además de generar ingresos un recurso debe ser controlado. Por ejemplo,
estos bienes no pueden ser vendidos: decir que son “controlados” sólo
por usarlos o por administrarlos, es como decir que todo lo que genere
ingresos es activo.
Esto genera tal confusión que hay quienes le dicen
a las empresas de transporte que los vehículos afiliados, deben ser
reconocidos “porque generan ingresos cuando se cobra la cuota mensual de
afiliación”, como si el dueño les fuera a dar de baja.
En otros casos, algunos llegan a la errada
conclusión de incluir en sus balances hasta los inmuebles que tienen en
arrendamiento clásico, por el solo hecho de “usarlos”, pues dicen que
como le “contribuyen a generar ingresos” ya son un activo del
arrendatario, como si pudieran ser objeto de venta o como si el
arrendador dueño les pudiera dar de baja “por no usarlos”. Como se sabe
el dueño de esos bienes no usados no debe darles de baja como algunos
dicen, sino reclasificarlos a “Propiedades de Inversión”.
No olvidemos que para que un bien pueda ser
considerado como “activo” debe cumplir simultáneamente con haber tenido
un costo (NIC 16, párrafo 7b y NIIF PYMES, párrafo 17.4b), ser un
recurso controlado (por ejemplo porque puede ser objeto de venta) y
generar beneficios económicos en el futuro. Son muy pocas las
excepciones para reconocer un bien sin propiedad legal o sin un costo en
el balance, como es el caso de un arrendamiento financiero, lo cual no
puede generalizarse de esa forma. No todo lo que brilla es oro: no todo
lo que genera ingresos es ´per se´ un activo.
Aunque los muchos argumentos técnicos se basan en
opiniones de colegas de varios países que certifican que en ningún otro
país del mundo se pidió a las copropiedades aplicar las NIIF, ni mucho
menos valorar las zonas comunes, el CTCP podría molestarse por que se
afirma, con alguna razón, que “menos mal sus conceptos no son de
carácter obligatorio” (tal y como lo indica la Ley 1314 y la Sentencia
C-530 de 2000)"
En efecto, el Consejo Técnico, luego de varios pronunciamientos desde la academia, clarificó el asunto y emitió el Concepto 672 de 2014. Este
nuevo concepto es mucho más preciso al aclarar que los bienes comunes
esenciales no cumplen la definición de activo aunque se cobre algún
dinero por su alquiler, pues en todo caso estos son ingresos recibidos
para terceros y no son realmente de la Propiedad Horizontal.
El nuevo Concepto 672 de 2014 también
aclara que es opcional que una copropiedad, con el voto del 70% o más
de sus copropietarios desafecte un bien común no esencial, caso en el
cual pasa a ser de la copropiedad. Esto está alineado con la disposición
del artículo 20 de la Ley
675 del 2001 o ley de “Propiedad Horizontal”. Pero aunque se tengan
bienes desafectados, ello no implica que deban valorarse y depreciarse
en una propiedad horizontal, pues esto no solo afectaría sus estados
financieros, sino que no estaría alineado con el estándar internacional.
Pero algunos omiten este pronunciamiento y
continúan diciéndole a las Propiedades Horizontales que deben valorar
las zonas comunes, es decir que siguen utilizando adrede el derogado Concepto 178 de 2014 para
confundir. Por ello andan diciendo que por el solo hecho de que un bien
produzca ingresos ya es activo bajo NIIF, olvidando que la definición
de activo exige también que sea un recurso controlado, por ejemplo que
pueda ser vendido a terceros. Obviamente una zona común no puede ser
vendida. No debe confundirse el control de un bien con su simple
administración o uso. No todo bien usado o administrado es un activo
para IFRS, aunque produzca ingresos.
Las entidades sin ánimo de lucro frente a las NIIF
Según el Marco Conceptual y el párrafo P7 de las
NIIF PYMES, las NIIF no se aplican a entidades sin ánimo de lucro. Y en
países como en México sólo se exigió que las NIIF fueran aplicadas a las
entidades que cotizan en la bolsa de valores, como sucede en Europa,
donde las demás entidades aplican las normas armonizadas a IFRS emitidas
por el Estado en lugar de sacar normas genéricas como en Colombia donde
le dicen a las empresas que apliquen las NIIF, sin mayores guías
normativas, de manera que se puedan aprovechar los vivos de los
incautos, especialmente cuando son entidades pequeñas que no necesitan
ajuste alguno. Claro está que las normas locales colombianas sí son
claras en cuanto a que las NIIF no se aplican a las Propiedades
Horizontales ni a ninguna microentidad.
Pero en Colombia, la Ley dijo que una entidad sin
ánimo de lucro debe aplicar las NIIF si tiene más de 10 trabajadores,
más de 500 SMMLV (Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes) en
activos o más de 6.000 SMMLV.
De esa manera, si por ejemplo una copropiedad de
uso comercial no supera los topes antes señalados no debe aplicar las
NIIF sino una contabilidad simplificada, al igual que cualquier
microentidad. Pero si una entidad sin ánimo de lucro supera alguno de
esos topes debe aplicar las NIIF PYMES.
Pero no debe olvidarse que:
1. Las NIIF se basa en la autorregulación, es
decir que gran parte se resuelve con definiciones que realiza la misma
entidad, por ejemplo decidiendo si un computador es un activo o un
gasto, según sus propias circunstancias y juicio profesional.
2. Aun siendo Propiedades Horizontales de uso comercial, no deben valorar las zonas comunes, por las razones ya explicadas (Concepto 672 de 2014).
3. Los ajustes los puede hacer la misma entidad,
porque en la práctica los ajustes son ninguno. Por ejemplo, una
Propiedad Horizontal no tiene activos en leasing, no adquiere
instrumentos financieros complejos como forwards, “collars”, Swaps, ni
operaciones Overnight
(además la contabilidad de coberturas es opcional incluso para los que
tienen estos instrumentos complejos); tampoco es cierto que una
Propiedad Horizontal (ni ninguna otra entidad del Grupo 3) tengan que
aplicar las NIIF PYMES, por lo tanto, no es cierto que deban aplicar
temas complejos como el método de participación patrimonial, ni los impuestos diferidos
(que ni siquiera bajo normas locales han sido aplicados); ni es cierto
que aplicar las NIIF le vaya a dar algún valor agregado a una Propiedad
Horizontal diferente a la contabilidad que ya hoy tiene, por eso la
norma no se los exige (pero sí algunos profesionales).
Me gustaría ver cuáles fueron esos “importantes”
ajustes que le han hecho a las contabilidades de Propiedades
Horizontales que ya pagaron innecesariamente a supuestos “expertos” para
que les aplicaran las NIIF al igual que lo hacen las multinacionales
que realmente las necesitan.
4. Hacer unas mejores revelaciones de los rubros o
depurar la contabilidad es una actividad que cualquier contador debe
realizar de manera permanente en una propiedad horizontal o en otras
microentidades (e incluso en cualquier entidad); por lo tanto, las
depuraciones no cuentan dentro de los inexistentes ajustes que
supuestamente están haciendo bajo NIIF a las copropiedades y por los que
muchos le han cobrado a este tipo de entidades en lo que considero una
franca falta a la ética profesional si no se aclaró al cliente que no
eran NIIF sino contabilidad simplificada y que era un asunto sencillo,
basado en el costo, sin el uso del valor razonable.
5. En internet existen modelos de revelaciones,
como los que las mismas superintendencias han publicado para entidades
pequeñas, con o sin ánimo de lucro, por ejemplo, para entidades
cerradas, es decir, que no cotizan en la bolsa ni tienen un “amplio”
número de usuarios externos que estén “excluidos” de la administración y
el control de la entidad (como lo indican las NIIF PYMES en los
párrafos P7, P8, 1.1 y 1.3, además de la definición de “Estados
Financieros de Propósito General”).
6. A muchas entidades sin ánimo de lucro (e incluso comerciales) les aplicaría el título de este artículo.
Conclusiones finales de este artículo:
Como lo dijo el colega Carlos Alberto Arango Oliveros en un artículo publicado en actualicse.com denominado “El Costo Beneficio de Aplicar en las Copropiedades las NIIF o las NIF”,
textualmente “…el intento de implementar NIIF o NIF puede poner en
riesgo la existencia económica de la PH, y de otra parte el beneficio
intrínseco de instrumentarlas en muchos casos es absurdamente inocuo”,
artículo en el que se destaca la confusión que a veces las mismas
autoridades han propiciado. Es importante que
el CTCP unifique en la cartilla para Propiedades Horizontales los
conceptos dispersos (que son claros sobre este tema), aunque las normas
sean emitidas por los ministerios de Hacienda y el de Comercio,
Industria y Turismo; de esta manera no existiría tanta confusión y
evitaría que algunos profesionales que se aprovechan del desorden para
pescar en rio revuelto.
El boom comercial de las NIIF se parece al boom de
los ajustes por inflación o el que se suscitó la primera vez que en el
país se habló de los reportes para medios magnéticos (información
tributaria exógena) en XML. Las entidades no deben incurrir en costos
innecesarios cuando los ajustes son simples o cuando ni siquiera
requieren aplicar los IFRS, como bien lo indica la normativa colombiana,
la cual estableció el 99% de las propiedades horizontales sólo deben
continuar aplicando una contabilidad simplificada.
La falta de ética y la proliferación de “expertos”
en NIIF pueden dañar incluso la credibilidad de la profesión contable
ante el empresariado. Ninguno de nosotros puede autoproclamarse como
experto, pues en Colombia este es un tema nuevo (que debe adaptarse a
cada circunstancia y entidad) y esta calidad no se adquiere con un
diplomado en el que se repiten teorías, errores e interpretaciones
varias.
Se puede constituir en una falta de ética
profesional no advertir a una entidad con o sin ánimo de lucro del Grupo
3, por ejemplo una Propiedad Horizontal del Grupo 3 (que son el 99%
porque cumplen las mismas condiciones de una tienda o minimercado de
barrios), acerca del real alcance de las normas sobre la materia, los
pocos ajustes a realizar y acerca de la posibilidad de que ésos pocos
ajustes sean aplicados por cualquier contador, basándose en guías
publicadas gratuitamente en internet, incluyendo las que publican las
superintendencias. Es decir, si la propuesta presentada fue de “NIIF”
podría discutirse seriamente la ética profesional del profesional
involucrado, pues realmente se trataba de “contabilidad simplificada”
¿Cuál contador es incapaz de aplicar una contabilidad simplificada que
es en esencia la misma que hoy lleva?, Además, ¿qué entidad podría
costear esto permanentemente?
Decir que una Propiedad Horizontal debe aplicar
NIIF es equivalente a decir que una pequeña tienda debe aplicarlas
cuando las normas son claras en cuando al tamaño en activos, ingresos y
trabajadores que deben cumplirse y en que la contabilidad simplificada
se basa en el costo, que no habría ningún ajuste en relación con lo que
esa tienda o Propiedad Horizontal hace a diario y que no es nada tan
extraño como muchos quieren hacerlo ver en este boom que está afectando
la credibilidad de muchos contadores y de la profesión misma.
Este artículo fue realizado para actualicese.com por Juan Fernando Mejía / www.globalcontable.com/perfil.
Está totalmente autorizada su publicación o
reproducción por cualquier medio, aún sin permiso previo del autor,
siempre que se cite la fuente: “Tomado de actualícese.com”.
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[1]. Las
entidades que pertenecen al “Grupo 1” son aquellas que cotizan en la
bolsa de valores, las que captan y colocan recursos en el público, tales
como los bancos y otras corporaciones financieras y las que tiene más
de 200 trabajadores o más de 30.000 Salarios Mínimos Mensuales Legales
vigentes en activos a 31 de diciembre de 2013, además de ser parte de un
grupo empresarial donde se aplican los IFRS o importar o exportar en
más del 50% de sus compras o ventas (respectivamente), tal y como se
detalla en los Decretos 2784/12, 3023, 3024/13 y 2615 de 2014. Al
respecto realicé una plantilla que puede consultarse en http://actualicese.com/consulta-grupo-niif/
[2] Franco, Wilmar. Abril de 2014. Conversémonos un Tinto [Vídeo]. Disponible en: http://actualicese.com/corporativo/un-invitado-de-lujo-visito-actualicese-com/
Obsérvense también otras acertadas declaraciones de miembros del CTCP,
tales como las del Doctor Daniel Sarmiento, respecto a lo sencillo de la
contabilidad “simplificada” donde menciona que es incluso más simple
que la establecida en el Decreto 2649 de 1993, justamente porque eso es
lo que pretendió la norma para entidades que no cumplen los citados
topes.
[3] La cartilla de contabilidad simplificada puede descargarse gratuitamente, desde hace más de un año, ingresando a: http://www.supersociedades.gov.co/asuntos-economicos-y-contables/procesos-de-convergencia-niifs/material-pedagogico/estado-de-situacion-financiera-de-apertura-grupo-3/Paginas/default.aspx
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